ACUERDO
que autoriza la modificación a las tarifas para suministro
y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición
complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía
eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes
por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación
nacional.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSE
FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público,
con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción
X de Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación,
y 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público
de Energía Eléctrica, y
CONSIDERANDO
Que
la Secretaría de Energía, a instancias de la Junta
de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó
a esta Secretaría la modificación a las tarifas
que rigen la venta de energía eléctrica en el país,
así como la modificación de la disposición
complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía
eléctrica número 7 “Cláusula de los
ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles
y la inflación nacional”;
Que
las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro
y venta de energía eléctrica, son ordenamientos
que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público
de energía eléctrica;
Que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica,
compete a esta Secretaría, con la participación
de las de Economía y de Energía, y a propuesta de
la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas
eléctricas; así como la modificación a las
mismas y a las disposiciones complementarias;
Que
los usuarios de la Tarifa Doméstica de Alto Consumo han
respondido a la política tarifaria instrumentada en febrero
de 2002 con medidas de ahorro de energía en algunos casos,
y con la migración a la tarifa horaria de media tensión
en otros, por lo que es conveniente modificar dicha política
tarifaria a fin de que los usuarios obtengan beneficios en la
aplicación de la citada tarifa;
Que
es necesario actualizar la aplicación de la disposición
complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía
eléctrica número 7 “Cláusula de los
ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles
y la inflación nacional”, para incorporar en una
sola disposición las tarifas a las que se les aplica dicha
cláusula, y
Que
habiendo recabado las opiniones de la Secretaría de Energía
y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien
expedir el siguiente:
ACUERDO
QUE AUTORIZA LA MODIFICACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA
DE ENERGIA ELECTRICA Y QUE MODIFICA LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA
A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA NUMERO
7 “CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS
DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL
ARTICULO
PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión
Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en
lo sucesivo se les denominará “el suministrador”,
la modificación a las tarifas para suministro y venta de
energía eléctrica y la modificación a la
disposición complementaria a las tarifas para suministro
y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula
de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles
y la inflación nacional”, conforme a lo dispuesto
en el presente Acuerdo.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se modifica el numeral 6.2 Cargos por energía
consumida de la Tarifa DAC, contenido en el Acuerdo que autoriza
el ajuste, modificación y reestructuración a las
tarifas para suministro y venta de energía eléctrica
y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de
2002, en los siguientes términos:
“6.2
Cargos por energía consumida
Se
aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida,
en función de la región y la temporada del año:
Baja
California (verano)
$2.170
(dos punto uno siete cero pesos) por cada kilowatt-hora.
Baja
California (fuera de verano)
$1.868
(uno punto ocho seis ocho pesos) por cada kilowatt-hora.
Baja
California Sur (verano)
$2.365
(dos punto tres seis cinco pesos) por cada kilowatt-hora.
Baja
California Sur (fuera de verano)
$1.868
(uno punto ocho seis ocho pesos) por cada kilowatt-hora.
Noroeste
(verano)
$2.199
(dos punto uno nueve nueve pesos) por cada kilowatt-hora.
Noroeste
(fuera de verano)
$2.013
(dos punto cero uno tres pesos) por cada kilowatt-hora.
Norte
y Noreste
$2.033
(dos punto cero tres tres pesos) por cada kilowatt-hora.
Sur
y Peninsular
$2.070
(dos punto cero siete cero pesos) por cada kilowatt-hora.
Central
$2.232
(dos punto dos tres dos pesos) por cada kilowatt-hora.”
ARTICULO
TERCERO.- Se deroga el numeral 6.3 Ajuste al cargo fijo y a los
cargos por energía consumida de la Tarifa DAC, contenido
en el Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración
a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica
y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de
2002.
ARTICULO
CUARTO.- Se deroga el Artículo Tercero del Acuerdo que
autoriza la modificación a las tarifas para suministro
y venta de energía eléctrica y modifica las disposiciones
complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía
eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 3 de julio
de 2003.
ARTICULO
QUINTO.- Se modifica el numeral 7.1 APLICACION DE LOS AJUSTES
contenido en el Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para
suministro y venta de energía eléctrica y que modifica
la disposición complementaria a las tarifas para suministro
y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula
de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles
y la inflación nacional”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación> el 31 de diciembre de 2001,
en los siguientes términos:
"7.1.-
APLICACION DE LOS AJUSTES
Cada
mes calendario, a partir del día primero del mismo, serán
ajustados los cargos y bonificaciones de las tarifas para suministro
y venta de energía eléctrica, con respecto al valor
del mes anterior, con el factor
de ajuste correspondiente al nivel de tensión de cada tarifa:
Baja
tensión:
tarifas DAC, 2, 3 y 7
Media tensión:
tarifas O-M, H-M, H-MC, HM-R, HM-RF y HM-RM
Alta tensión:
tarifas H-S, H-SL, H-T, H-TL, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF,
HT-RM, I-15 e I-30.”
ARTICULO
SEXTO.- El suministrador deberá someter a consideración
de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público en un plazo no mayor de dos meses
contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo,
opciones tarifarias para el consumo adicional en periodo de punta
para las tarifas horarias para servicio general.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente
a su publicación en el Diario Oficial de la Federación
SEGUNDO.-
El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos
de circulación nacional.
TERCERO.-
Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria
que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
México,
D.F., a 14 de enero de 2005.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.